Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o improcedencia de su despido, asociando la vulneración que denuncia de su derecho a la no discriminación a la advertida circunstancia de que la empresa suspendió la actividad del demandante (como fijo-discontinuo) justo antes del nacimiento de su hijo. Tras a ludir a los principios informadores de este Derecho Fundamental (y su diferencia con el Derecho a la Igualdad) se advierte por la Sala que es inherente a esta clase de contratos que haya cierta discontinuidad en el trabajo (que, en el caso de litis, se vincula a la campaña de fruta que suele durar un año; manteniéndose aquél dos meses más al negociar con la empresa que se alargara su periodo de actividad). Partiendo de la regularidad del contrato suscrito, se rechaza que se hubiera producido la extinción tácita del mismo (que la parte fundamenta en el hecho de no haberse efectuado el llamamiento en el tiempo correspondiente). Según resulta del irrevisado relato judicial de los hechos se advierte que su baja inicial (por 15 dias) lo fue por interrupción de la actividad; procediendo la empresa a comunicarle el nuevo llamamiento, y no fue sino el trabajador quien voluntariamente asume la decisión de no incorporarse; por lo que no concurre una inobservada voluntad de extinguir la relación laboral.
Resumen: Se stima parcialmente el recurso, ordenándose la actualización de la retribución para los ejercicios afectados (años 2017-2019). La Sentencia analiza la impugnación de la Orden TED/749/2022, centrándose en infracciones procedimentales y motivos de fondo. Se desestima la alegación de caducidad del procedimiento de inspección, basándose en jurisprudencia reciente que avala la metodología del Real Decreto 1048/2013 para calcular la retribución de empresas distribuidoras de energía eléctrica. Se rechaza la nulidad de las inspecciones realizadas por Tragsatec, al considerarse un medio propio de la Administración, conforme al artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) supervisó y validó estos procedimientos, respaldando su legalidad. Respecto a los motivos de fondo, se examinan ajustes retributivos en conceptos como ROMNLAE (operación y mantenimiento) e IBO (inversiones en otros activos). Se concluye que los ajustes aplicados por la CNMC son válidos, ya que las empresas no aportaron pruebas suficientes para desvirtuarlos. Finalmente, se estima parcialmente el recurso al detectarse errores en el cálculo de parámetros retributivos (vida residual y retribución base) derivados de la Orden TED/490/2022. Se ordena su recalculo para los años 2017-2019.
Resumen: Aplicando las normas sobre carga de la prueba y principio de igualdad considera la Sala procedente el percibo de la diferencia entre el complemento de productividad por turnos rotatorios entre el puesto que desempeña como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y el que se percibe en puesto similar pero en otras zonas de España.
Resumen: La Sala desestima los recursos de las empresas codemandadas y de la Mutua, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad profesional, por exposición continuada a distintos agentes, bien químicos, bien cancerígenos, como el amianto y similares, durante el desarrollo de las tareas de soldadura que llevaba a cabo el trabajador.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor. Se inadmite el recurso respecto de las pretensiones deducidas frente a la Comunidad de Madrid al tratarse de un acto no susceptible de impugnación.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria, dictando nueva sentencia en la que estima la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y acumuladamente de reclamación de cantidad. Tras afirmar que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación ya que contiene las razones por las que se ha desestimado la demanda, cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta la valoración probatoria, también rechaza el vicio de incongruencia omisiva alegado dado que la parte apelante no formuló el correspondiente recurso de complemento de la sentencia, por lo que la denuncia de dicha infracción no es posible en segunda instancia. Sobre el fondo, rechaza la aplicación de la prueba de presunciones llevada a cabo en la resolución apelada, recordando que su base es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica, sin que en este caso, entre el hecho admitido (relación de confianza y tiempo transcurrido) y el que la juzgadora declara probado (pago de la renta en efectivo) no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Entrando a la cuestión debatida, entiende que la carga de la prueba del pago corresponde a la arrendataria, y nada ha probado al respecto, por lo que es procedente la estimación de la demanda.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad parcial del recurso de casación. La prueba del daño, la relación de causalidad y su cuantificación. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Cuantificación del daño mediante estimación judicial. No puede apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad. No existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización.
Resumen: Se pretende la anulación de la resolución que acordaba la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad, se aduce por la recurrente que intentó la presentación del escrito de interposición del recurso de alzada a través de la sede electrónica del TEAR, no pudiéndose efectuar dicha interposición en esa fecha por motivos técnicos informáticos, absolutamente ajenos a su responsabilidad. Según la sentencia, no basta con alegar esa imposibilidad técnica, sino que es preciso acreditarla, y no son elementos que avalen esa afirmación las noticias sobre los fallos de seguridad de Lexnet. No estamos ante un supuesto de probatio diabólica, como afirma la demanda, sino de ausencia de prueba por quien tenía la carga de aportarla; porque, en efecto, la prueba de que las sedes estaban inoperativas era posible por parte de las sedes electrónicas, pero la iniciativa para obtenerla correspondía a la parte demandante, que no propuso prueba alguna en este proceso.
Resumen: Recurre el trabajador la procedencia de su despido, reiterando la prescripción de la sanción impuesta y que la Sala examina desde la hermenéutica jurisprudencial de la norma y, en concreto, como debe fijarse su dies a quo según la clase de incumplimiento de que se trate y el cabal conocimiento que se tenga del incumplimiento imputado cuando (como es el caso) se compromete el principio de buena fe contractual. Juicio de extemporaneidad que el Tribunal analiza en conjugada relación con la suficiencia de la carta desde la perspectiva de la información que suministra. Partiendo del rechazo de la excepción alegada en un supuesto en el que se imputa el consumo de productos del centro sin ser abonados y de la licitud de una prueba de video vigilancia (justificada por razones de seguridad en sentido amplio a fin de evitar hurtos al existir un problema consistente en el consumo de productos sin proceder a su abono, detectado tras realizar un recuento de existencias), acreditado que ha sido el incumplimiento sancionado se confirma la procedencia del despido atendiendo al tipo infractor de convenio; sin que resulte aplicable al caso una inoperante doctrina gradualista.
Resumen: la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido disciplinario, se imputaba a la trabajadora falta de rendimiento en el trabajo, y declara el despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. En la impugnación del recurso se alega por la representación de la empresa que se habría producido una modificación sustancial de la demanda, que se desestima porque se debería haber encauzado a través de un recurso. En cuanto al recurso de la trabajadora , se desestiman los motivos sobre revisión de hechos probados y se estima el motivo de denuncia jurídica y declara el despido nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad. Considera la Sala que se han aportado indicios suficiente de la vulneración de aquel derecho al existir una relación entre la solicitud de la demandante de volver a realizar su jornada habitual que era 20 horas semanales por motivos de estudios , cinco días después es despedida, y la empresa no ha probado que el despido de la trabajadora no sea un represalia por haber realizado tal solicitud. La Sala declara el despido nulo y condena a la empresa a una indemnización por daños morales.